LA COMISIÓN DE JOVENES ABOGADOS
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
INFORMA:
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS LEYES Nº 5.775, 5.828 Y 5.875, QUE INTRODUCEN IMPORTANTES CAMBIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO, Y RESPECTO A LA CREACIÓN DE NUEVOS JUZGADOS; LAS MISMAS TAMBIÉN SON INCLUIDAS EN ESTE E-MAIL, COMO DATOS ADJUNTOS…
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.775
ARTÍCULO 1º: Incorpórase como artículo 225 bis al Libro I, Título VI, Capítulo IX, Sección Quinta de la ley 4.538 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, el siguiente texto con su denominación respectiva:
“ARTÍCULO 225 Bis: De las Formas y Condiciones Especiales de los Interrogatorios de Menores de 16 años de Edad Víctimas y Testigos de los Delitos contra la Vida (Libro II, Título I, Capítulo II) y contra la Integridad Sexual (Título III) del Código Penal. Se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los menores de 16 años de edad sólo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso.
2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
3) A pedido de parte o si el Fiscal de Investigación lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto, el Fiscal de Investigación hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por el psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo.
De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta, con las previsiones de los artículos 133 y 134 de este Código.
En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.
5) El Fiscal de Investigación podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 234 bis al Libro II, Título III, Capítulo IV, de la ley 1.062 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, el siguiente texto con la denominación respectiva:
“ARTÍCULO 234 bis: De Las Formas y Condiciones Especiales de los Interrogatorios de Menores de 16 Años de Edad Víctimas y Testigos de los Delitos contra la Vida (Libro II, Título I, Capítulo II) y contra la Integridad Sexual (Título III) del Código Penal, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los menores de 16 años de edad sólo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso.
2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
3) A pedido de parte o si el Juez de Instrucción lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto el Juez de Instrucción hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo.
De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta con las previsiones de los artículos 127 y 128 de este Código.
En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.
5) El Juez de Instrucción podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.”
ARTÍCULO 3º: Las erogaciones que demande la aplicación de esta ley, se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia implementará la vigencia de la presente, una vez habilitados los gabinetes acondicionados para el interrogatorio de los menores de 16 años de edad, en cada una de las cabeceras de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia.
ARTÍCULO 4°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil seis.
Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Carlos URLICH
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
L.5775 = Incorpora artículo 225 Bis L.4538 y 234 Bis L.1062
L.4538 = Código Procesal Penal
Identificacion
69199
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
INFORMA:
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS LEYES Nº 5.775, 5.828 Y 5.875, QUE INTRODUCEN IMPORTANTES CAMBIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO, Y RESPECTO A LA CREACIÓN DE NUEVOS JUZGADOS; LAS MISMAS TAMBIÉN SON INCLUIDAS EN ESTE E-MAIL, COMO DATOS ADJUNTOS…
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.775
ARTÍCULO 1º: Incorpórase como artículo 225 bis al Libro I, Título VI, Capítulo IX, Sección Quinta de la ley 4.538 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, el siguiente texto con su denominación respectiva:
“ARTÍCULO 225 Bis: De las Formas y Condiciones Especiales de los Interrogatorios de Menores de 16 años de Edad Víctimas y Testigos de los Delitos contra la Vida (Libro II, Título I, Capítulo II) y contra la Integridad Sexual (Título III) del Código Penal. Se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los menores de 16 años de edad sólo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso.
2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
3) A pedido de parte o si el Fiscal de Investigación lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto, el Fiscal de Investigación hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por el psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo.
De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta, con las previsiones de los artículos 133 y 134 de este Código.
En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.
5) El Fiscal de Investigación podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 234 bis al Libro II, Título III, Capítulo IV, de la ley 1.062 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia-, el siguiente texto con la denominación respectiva:
“ARTÍCULO 234 bis: De Las Formas y Condiciones Especiales de los Interrogatorios de Menores de 16 Años de Edad Víctimas y Testigos de los Delitos contra la Vida (Libro II, Título I, Capítulo II) y contra la Integridad Sexual (Título III) del Código Penal, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los menores de 16 años de edad sólo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Órgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso.
2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
3) A pedido de parte o si el Juez de Instrucción lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto el Juez de Instrucción hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo.
De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta con las previsiones de los artículos 127 y 128 de este Código.
En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.
5) El Juez de Instrucción podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.”
ARTÍCULO 3º: Las erogaciones que demande la aplicación de esta ley, se imputarán a las partidas específicas del Presupuesto del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia implementará la vigencia de la presente, una vez habilitados los gabinetes acondicionados para el interrogatorio de los menores de 16 años de edad, en cada una de las cabeceras de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia.
ARTÍCULO 4°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil seis.
Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Carlos URLICH
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
L.5775 = Incorpora artículo 225 Bis L.4538 y 234 Bis L.1062
L.4538 = Código Procesal Penal
Identificacion
69199
Tipo de Documento: Ley
Nro de Documento: 5775
Año del documento: 0 (opcional)
SANCIONADA: 30/08/2006
PROMULGADA: 15/09/2006
PUBLICADA: 27/09/2006 Boletin: 8524
DEROGADA:
OBSERVACION:
Incorpora como Artículo 225 Bis Libro I, Título vi, Capítulo IX Sección /
Quinta y Artículo 234 Bis, Libro II, Título III, Capítulo IV Ley 4538 y sus/
modificatorias.
Autores:
BARRIOS, MARIA CRISTINA
SAN CRISTOBAL, DANIEL ALBERTO
DELGADO, CARMEN NOEMI
Nro de Documento: 5775
Año del documento: 0 (opcional)
SANCIONADA: 30/08/2006
PROMULGADA: 15/09/2006
PUBLICADA: 27/09/2006 Boletin: 8524
DEROGADA:
OBSERVACION:
Incorpora como Artículo 225 Bis Libro I, Título vi, Capítulo IX Sección /
Quinta y Artículo 234 Bis, Libro II, Título III, Capítulo IV Ley 4538 y sus/
modificatorias.
Autores:
BARRIOS, MARIA CRISTINA
SAN CRISTOBAL, DANIEL ALBERTO
DELGADO, CARMEN NOEMI
“30 AÑOS DE LUCHA POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA – LEY 5.673”
Posted by Regional Noveles Litoral 8:55
Etiquetas: Informes
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