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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.875


ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 94 y 285 de la ley 4.538 y sus modificatorias -Código Procesal Penal-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 94: Víctima del Delito. La víctima del delito, o sus herederos forzosos, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparencia ante el órgano competente, deberá ser informada en términos claros de los siguientes derechos:
1) Recibir un trato digno en consideración de su situación personal y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento.
2) Preservar de la publicidad su vida privada y su dignidad, siempre que no se obstruya la investigación.
3) Ejercer las facultades que le correspondieren en el proceso -artículos 8 y 25- y a ser patrocinado por el Defensor Oficial, conforme con lo establecido en el artículo 61, apartado 2) inciso d) de la ley 3 -Orgánica del Poder Judicial-.
4) Ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.
5) Aportar información durante la investigación.
6) Cuando fuere menor o incapaz, sin perjuicio de cumplimentar con lo regulado por el artículo 225 bis del Código Procesal Penal, cuando así correspondiere, tendrá derecho a ser acompañado por personas de su confianza durante los actos procesales en los que debe participar, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.”

“ARTÍCULO 285: Prisión Domiciliaria. Las mujeres y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.
Es de aplicación el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (artículo 11 de la ley 24.660)."


ARTÍCULO 2º: Incorpóranse como artículos 279 bis, 366 bis y 408 bis a la ley 4.538, y sus modificatorias -Código Procesal Penal-, los siguientes textos:

“ARTÍCULO 279 bis: Subvención para transporte. Inmediatamente después de disponerse la libertad del imputado, y siempre que este se domicilie a una distancia tal que tornare necesario de su parte, hacer uso de un medio de transporte público para el regreso al domicilio declarado y constatado de residencia, dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal o fuera de ella y resultare notoria su falta de recursos, éste dispondrá de oficio o a su pedido o de su abogado defensor, la entrega de una suma de dinero equivalente al pasaje de regreso a su lugar de origen.
El Tribunal dispondrá las medidas urgentes que estime necesarias para verificar la situación planteada. Dadas las mismas condiciones, este artículo será de aplicación cuando se ordene la libertad del imputado dispuesta en el artículo 351, o quede firme el auto que ordena idéntica medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 1).
En todos los casos, al ser notificado de la medida que ordena la libertad, se le hará saber al imputado el derecho de peticionar lo preceptuado, al igual que a su defensor.”

“ARTÍCULO 366 bis: Subvención para transporte. Si el imputado se encontrare detenido, al disponerse su libertad, será de aplicación lo establecido en el primero, segundo y último párrafo del artículo 279 bis.”

“ARTÍCULO 408 bis: Subvención para transporte. Ordenada la libertad del imputado, será de aplicación lo establecido en el primero, segundo y último párrafo del artículo 279 bis.”

ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 320 bis a la ley 1.062 -Código Procesal Penal-, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 320 bis: Inmediatamente después de disponerse la libertad del imputado, y siempre que éste se domicilie a una distancia tal que tornare necesario de su parte, hacer uso de un medio de transporte público para el regreso al domicilio declarado y constatado de residencia, dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal o fuera de ella y resultare notoria su falta de recursos, se dispondrá de oficio o a su pedido o de su abogado defensor, prudencialmente, una suma de dinero equivalente al pasaje de regreso a su lugar de origen.
El Tribunal dispondrá las medidas urgentes que estime necesarias para verificar la situación planteada.
Dadas las mismas condiciones, este artículo será de aplicación cuando se sobresea o absuelva al imputado en virtud de lo dispuesto en los artículos 345 y 385, respectivamente. Al ser notificado de la medida que ordena la libertad, se le hará saber al imputado el derecho de peticionar lo preceptuado, al igual que a su defensor.”

ARTÍCULO 4º: Las erogaciones que demande la implementación de la presente ley serán imputadas a las partidas específicas del Presupuesto del Poder Judicial.”

ARTÍCULO 5°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil siete.






Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS

Carlos URLICH
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS




L.5875 = Modifíca varios arts. de la Ley 4538 e incorpora art.320 bis a la Ley 1062L.4538 = Código Procesal Penal



Identificacion 70556
Tipo de Documento: Ley
Nro de Documento: 5875
Año del documento: 0 (opcional)
SANCIONADA: 04/04/2007
PROMULGADA: 25/04/2007
PUBLICADA: 07/05/2007 Boletin: 8613
DEROGADA:
OBSERVACION:

Sintesis:
Modifícanse los Artículos 94 y 285 e incorpora los artículos 279 bis, ////
366 bis y 408 bis a la ley 4538; e incorpora el artículo 320 bis a la ley /
1062.-

Posted by Regional Noveles Litoral 9:23  

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